LETRA DE
CAMBIO. PROVISIÓN DE FONDOS: No se ha acreditado la falta de provisión de
fondos alegada.
Sentencia
de 2 de diciembre de 2004 (Rollo 137/2003)
Ponente: Agustín
Vigo Morancho
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se
funda la existencia de error en la apreciación de la prueba, ya que entiende el
apelante que parte de los bienes vendidos, que se hallaban en el Bar B K, no
eran de propiedad del actor, anterior arrendatario del local de negocio, sino
de los propietarios del local (1), también se alega que algunos objetos, como
la cafetera, se hallan en mal estado (2) y, por último, que el actor cuando se
traspasó el local carecía de los permisos municipales exigibles, razón por la
que opone la excepción de provisión de fondos, que implicaría la desestimación
íntegra de la demanda. Respecto a la provisión de fondos debe indicarse que si bien la Ley Cambiaria y
del Cheque, como así se desprende del artículo 29 de la misma, adopta el
sistema de la abstracción, siguiendo la Ley Uniforme de Ginebra, por lo que la
tesis causalista en orden a la estructura de excepciones personales derivadas
del contrato subyacente y esgrimibles sólo <<inter partes>>
constituyen en cierta manera una excepción a la regla general. Sin embargo debe
tenerse en consideración que la causalidad de la excepción personal opera en un
ámbito muy particular, y diferenciado, el campo de lo procesal, en el juicio
cambiario, mientras que el principio de abstracción opera estrictamente en el
mundo cambiario. Esta consideración es la que permite que las cuestiones
dimanantes de la causa del contrato subyacente, pueden ser opuestas por vía de
excepción, disponiendo a tal efecto el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del
Cheque que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las
excepciones basadas en sus relaciones personales con él", de donde se
deduce que cualquier deudor cambiario podrá oponer al tenedor cambiario
excepciones de carácter causal relativas a relaciones personales, entre las que
se halla la falta de provisión de fondos. Ahora bien, el carácter de la normativa actual, desde el
punto de vista procesal, es distinto, ya que la nueva ley traslada la carga de
la prueba al aceptante, frente a la tesis mantenida anteriormente por el
Tribunal Supremo, adoptando la nueva Ley el principio “ei incumbit probatio qui
dicit non qui negat”, conforme al cual el aceptante demandado que se
opone al ejercicio de la acción ejecutiva, mediante las oportunas excepciones o
motivos de oposición, confundidas ciertamente en la nueva Ley, es quien asume
la carga de la prueba, en cuanto opera la presunción de que en el contrato
subyacente existe causa legítima de la obligación cambiaria del aceptante, en
méritos del art. 1.277 del Código Civil, que sirve de apoyo legal a la doctrina
de los contratos abstractos como el cambiario, y si bien contra esta presunción
de la existencia de la causa cabe prueba, es al aceptante a quien compete
destruirla, aceptando las pruebas pertinentes (vid. las Sentencias de la
Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 9 de septiembre de 1994 - rollo
55/1993 - y 9 de abril de 1996 - rollo 44/1994-, y de la Sección Tercera de 6
de noviembre de 1997 - rollo 325/1996 -). Este sistema ya fue recogido, frente
al criterio general, por algunas Sentencias, como la Sentencia de la Audiencia
Territorial de Oviedo de 20 de abril de 1964, la de la Audiencia Territorial de
Albacete de 23 de abril de 1968 y la de la Audiencia Territorial de Oviedo de
20 de marzo de 1963; y, después, de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de
julio de 1985, este criterio ya se ha recogido con carácter general, así,
además de las citadas, se han pronunciado en este sentido las Sentencias de la
AP de Jaén de 29 de enero de 1995 - rollo 779/1994 -, de la AP de Segovia de 24
de enero de 1995 - rollo 22/1994, de la AP de Las Palmas de 5 de octubre de
1995, de la AP de Girona de 9 de diciembre de 1996 - rollo 145/1996 -, de la AP de Tarragona de 8 de septiembre de
1994 - Rollo 55/1993 - y de 27 de junio de 2001 - Rollo 345/2000 -, entre otras
muchas. El efecto de esta doctrina consiste en que la carga de la prueba de la
excepción casual, derivada de las relaciones personales entre el actor y el
demandado deudor cambiario, corresponde al demandado que excepciona. Pues bien,
en el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina del onus probandi recogida en el actual artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, es evidente que el demandado no ha probado los
extremos relativos a la propiedad de los bienes vendidos y al estado defectuoso
de la cafetera. Por un lado, el demandado en su escrito de oposición acompaña
un acto de conciliación y varias facturas de los Señores SPENCER KENNETH,
propietarios del local de negocio (vid. pp. 66 a 78), sin embargo estos señores
no declararon como testigos a los efectos de ratificar si los objetos
relacionados en el documento núm. 3 (pp. 66) eran de su propiedad. Frente a esta
pretensión, el actor aporta, en la contestación a la oposición, varios
documentos que, según él, justificarían la adquisición y titularidad de parte
de los enseres ubicados en el local de negocio (vid. documentos 5 a 16, - pp. 107 a 118). En consecuencia, como los
documentos aportados por el demandado carecen de relevancia y no han podido ser
confirmados por las declaraciones testificales u otros medios de prueba, es
evidente que no se ha justificado la primera de las alegaciones en que se funda
la excepción de falta de provisión de fondos.
En cuanto al estado
de la cafetera, de la que se alega que no funcionaba correctamente, no consta
en los autos documento, ni prueba que justifique la situación de la cafetera en
el momento de la venta de la misma con otros objetos, por lo que tampoco puede
estimarse la segunda de las alegaciones de la falta de provisión de fondos. Por
último, alega el apelante, como ya hiciera al formular el escrito de oposición,
que cuando se traspasó el local éste no disponía de los permisos municipales de
industria y demás organismos competentes. Sin embargo, esta alegación, aparte
que es discutible que pueda calificarse como un supuesto de provisión de
fondos, no es certera, pues del documento núm. 9 de la contestación a la
oposición se desprende que el Alcalde de Salou en fecha de 13 de julio de 1994
- dos meses antes del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado concedió licencia de apertura de Bar al actor
- Vid. Decreto de 13 de julio de 1994 (pp. 119) - y que éste en fecha de 10 de
marzo de 1994 había satisfecho los correspondientes Derechos Municipales y el
Impuesto de Actividades Económicas (pp. 122). En síntesis, tampoco se ha
probado que el actor carecería de los permisos legales, sino que en la fecha
del contrato de arrendamiento ya disponía de la licencia municipal para ejercer
la actividad de Bar. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas
debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30
de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, actual Juzgado de Instrucción núm. 4,
confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del
vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta
segunda instancia.
VISTOS los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2002, dictada por el
Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona,
actual Juzgado de Instrucción núm. 4, y,
en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al
apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.